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A. 631/24
Auto3 de abril de 2024

Sentencia A. 631/24

Corte Constitucional·3 de abril de 2024·Ponente Cristina Pardo Schlesinger

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A631-24


COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Nulidad de actos administrativos sobre cobro de aportes patronales a pensión

 

 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 631 DE 2024

 

Referencia: Expediente CJU-5093

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

 

Magistrada Sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

Bogotá, D. C., tres (03) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente,

 

AUTO

 

I.    ANTECEDENTES

 

1.   El 1 de octubre de 2021, la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena - CORMAGDALENA, actuando a través de apoderado, presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Su pretensión se dirige a que se declare nulo el acto administrativo Liquidación Certificada de Deuda No. AP-00479207 del 17 de abril de 2021, que determinó unas acreencias a su cargo por concepto de deudas presuntas por omisión y diferencia en los pagos, correspondientes a los periodos comprendidos entre “1996-06” y “2020-06”, por valor de $47.837.880.oo[1]. Asimismo, la parte demandante pretende que, como consecuencia de lo anterior, se declare que CORMAGDALENA no puede reconocer las sumas determinadas en la certificación de deuda expedida por Colpensiones[2].

 

2.   El Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta, mediante auto del 12 de noviembre de 2021, declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda instaurada por CORMAGDALENA y remitió el expediente a los juzgados laborales del circuito de Bogotá (Reparto). Como sustento de su decisión explicó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104, numeral 4°, de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción contenciosa administrativa conoce de los procesos relativos a la seguridad social de los servidores públicos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. Y, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2°, de la Ley 712 de 2001, la jurisdicción ordinaria laboral conoce de las controversias que se susciten entre los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras sin importar la naturaleza jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan[3].

 

3.   En virtud de lo anterior, el juez administrativo concluyó que como el conflicto se generó entre el empleador y la administradora del régimen de pensiones por la presunta falta de pago de los aportes al sistema de seguridad social, es claro que el conocimiento del presente asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral sin importar la naturaleza jurídica de los actos que se controviertan. Esta conclusión también fue sustentada con base en algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional[4] y del Consejo de Estado[5], relacionados con la competencia atribuida a cada autoridad judicial sobre esta materia[6].

 

4.   Posteriormente, el expediente fue repartido al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá. Este despacho, a través de auto del 29 de agosto de 2023, declaró el conflicto negativo de jurisdicción y competencia para asumir el conocimiento del asunto, y remitió el expediente a esta Corporación para que lo dirimiera[7].

 

5.   El juzgado laboral afirmó que CORMAGDALENA “pretende la nulidad del acto administrativo denominado Liquidación Certificada de Deuda No. AP-00479207 del 17 de abril de 2021, situación que no le correspondería a la jurisdicción ordinaria sino a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por cuanto el objeto de debate se circunscribe a la nulidad de un acto propio a través del cual se realiza el cobro coativo (sic) de omision (sic) o diferencias en los pagos efectuados por dicha corporación a Colpensiones”[8]. La anterior conclusión la sustentó en lo dispuesto en los artículos 2° de la Ley 712 de 2001 y 155 de la Ley 1437 de 2011[9]. Adicionalmente, señaló algunos autos expedidos por esta Corporación mediante los cuales resolvió conflictos entre jurisdicciones en asuntos similares y le asignó la competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa[10].

 

II.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones

 

6.   Este Tribunal es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[11].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones

 

7.   Mediante reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia o de jurisdicción son controversias de tipo procesal en donde varios jueces pueden: (i) rehusarse a asumir el conocimiento de un mismo asunto, para lo cual alegan su incompetencia (conflicto de competencia negativo) o (ii) pretender asumir el mismo trámite judicial, al considerar que tienen plena competencia para el efecto (conflicto de competencia positivo)[12].

 

8.   En desarrollo de lo anterior, la Corte Constitucional ha sido enfática en considerar que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren tres presupuestos, a saber: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, mediante un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran o no competentes para conocer de la causa.

 

9.   En ese orden de ideas y previo planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar para resolver el presente asunto, procederá la Corte a verificar, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.

 

9.1. Del presupuesto subjetivo: la Corte lo encuentra satisfecho toda vez que el conflicto se suscita entre el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo de Bogotá, Sección Cuarta (autoridad de la jurisdicción contencioso-administrativa), y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad (autoridad de la jurisdicción ordinaria laboral).

 

9.2. Del presupuesto objetivo: se entiende superado comoquiera que se verificó la existencia de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por CORMAGDALENA contra Colpensiones, con el objetivo de solicitar la nulidad de la resolución que determinó unas acreencias por concepto de liquidaciones certificadas de deuda.

 

9.3. Del presupuesto normativo: la Corte lo encuentra acreditado toda vez que ambas autoridades judiciales expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial para negar su competencia en el presente caso (cfr., antecedentes I. 2 al I.5).

 

10.   Superado el análisis de los presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones, procede la Corte a dirimir la controversia suscitada entre el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo de Bogotá, Sección Cuarta y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad. Para ello, primero, hará referencia a la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de las controversias en las que se pretenda la nulidad de actos administrativos, que tengan por objeto ordenar el cobro de aportes patronales a pensión y, a continuación, resolverá el caso concreto.

 

Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer de las controversias en la que se pretenda la nulidad de actos administrativos, que tengan por objeto ordenar el cobro de aportes patronales a pensión. Reiteración del Auto 1652 de 2022.

 

11.   Mediante Auto 1652 de 2022[13], la Corte Constitucional decidió que la controversia relacionada con la expedición de la liquidación certificada de deuda debía ser resuelta por la jurisdicción contenciosa administrativa, con sustento en lo dispuesto en los artículos 104, 138 y 155 de la Ley 1437 de 2011, puesto que el debate estaba referido a la decisión adoptada por Colpensiones que ordenaba el pago de unos aportes patronales y no a la prestación de servicios de la seguridad social. Por esta razón, no resultaban aplicables los numerales 4° y 5° del artículo 2°, de la Ley 712 de 2001.

 

12.   En esa providencia, la Corte estableció la siguiente regla de decisión: “En los eventos en los que se acuda ante la jurisdicción para i) solicitar la nulidad de actos administrativos, ii) proferidos por una entidad administradora del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, iii) que tengan por objeto ordenar al empleador el cobro de aportes patronales a pensión, será la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la competente para conocer del asunto, en virtud de los artículos 104, 138 y 155 de la Ley 1437 de 2011”.

 

 

 

III.  CASO CONCRETO

 

La Sala Plena constata que, en el presente caso:

 

13.   Se presentó un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción contencioso-administrativa (Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta) y otra de la jurisdicción ordinaria laboral (Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 9 de esta providencia.

 

14.   En concordancia con la regla de decisión fijada en el Auto 1652 de 2022, la Sala dirime el presente conflicto de jurisdicción en el sentido de determinar que el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta, es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por CORMAGDALENA contra Colpensiones, con la finalidad de que se declare la nulidad del acto administrativo Liquidación Certificada de Deuda No. AP-00479207 del 17 de abril de 2021. Dado que: (i) CORMAGDALENA pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo relacionado con una deuda relacionada con aportes pensionales en mora de trabajadores; (ii) el acto administrativo fue expedido por una entidad administradora del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones –Colpensiones– y (iii) este tiene por objeto ordenar al empleador el pago de aportes patronales a pensión.

 

15.   En razón a los argumentos presentados, la Corte ordenará remitir el expediente al Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta y comunicar la presente decisión al demandante y a los demás interesados.

 

16.   Regla de decisión: “En los eventos en los que se acuda ante la jurisdicción para i) solicitar la nulidad de actos administrativos, ii) proferidos por una entidad administradora del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, iii) que tengan por objeto ordenar al empleador el cobro de aportes patronales a pensión, será la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la competente para conocer del asunto, en virtud de los artículos 104, 138 y 155 de la Ley 1437 de 2011”[14].

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta, y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena - CORMAGDALENA contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa.

 

Segundo: Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5093 al Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Cuarta, para lo de su competencia y para que COMUNIQUE la presente decisión al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, a la parte demandante y a los demás interesados en el proceso.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Según consta en el escrito de demanda este valor corresponde a la mora en la que presuntamente incurrió CORMAGDALENA en el pago oportuno de los aportes a pensiones, respecto de algunos de sus trabajadores. Ver archivo digital (02Demandapdf-) numerales 1.3, 1.6 y 1.7; folios 3 al 4. 

[2] Archivo digital (02Demandapdf -), folios 1 al 2

[3] Archivo digital (07 RemitePorCompetenciaJuzgadosLaboralesCircuitoBogotapdf), folios 1 al 7

[4] Sentencia C-1027 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández

[5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Providencia del veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Radicación: 11001-03-25-000-2017-00910-00 (4857). Consejero ponente: William Hernández Gómez.

[6] Archivo digital (07 RemitePorCompetenciaJuzgadosLaboralesCircuitoBogotapdf), folios 1 al 7

[7] Archivo digital (12ConflictoCompetenciapdf -) folios 1 al 5

[8] Ibídem, folio 2

[9] Ibídem , folios 1 al 3

[10] A-316 y A-541/2021; A-488 de 2022; A-393 de 2023, A-136/2023, A-023 de 2023 que citó el A-447 de 2021

[11] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[12] Autos 345 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 452 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y 314 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.

[13] Esta providencia ha sido reiterada en los Autos 1736, 1810, 2804 y 3078 de 2023

[14] Auto 1652 de 2022, M.P. Hernán Correa (CJU-1893)